LOCALES - 03/05/2022 - Gancedo, Chaco.- De nuestra redacción de Gancedo en Línea, queremos que el municipio local mínimamente cumpla en general y no parcial, la ley de medios nos ampara a saber .- AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Resolución 86/2019
Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2019 Y RESOLUCION 86/2019Visto el expediente electrónico EX-2019-36666622- -APN-DNPDP#AAIP, las leyes N° 25.326 de Protección de Datos Personales y N° 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública, los Decretos N° 1558 del 29 de noviembre de 2001 y N° 746 del 26 de septiembre de 2017 y;
CONSIDERANDO:
Que la Ley 25.326 estableció los principios generales relativos a la protección de datos, definiéndose el ámbito de ejercicio de los derechos de los titulares de datos, el alcance la responsabilidad de los usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos, el control del uso de datos y el esquema básico de sanciones aplicables a su transgresión.
Que mediante el Decreto N° 1558 del 29 de noviembre de 2001, reglamentario de la Ley citada, se creó la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, en la órbita de la SECRETARÍA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, como órgano de control de la materia.
Que la Ley Nº 27.275 creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (AAIP) como ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con el objeto de “velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la Ley [N° 27.275], garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y promover medidas de transparencia activa”.
Que el Decreto N° 746 del 25 de septiembre de 2017, atribuyó a la AAIP la facultad de actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.326, y le asignó la competencia de “[f]iscalizar la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre”.
Que, por otra parte, en un estado democrático la comunicación entre las organizaciones políticas y los votantes es fundamental y que las actividades de proselitismo están especialmente protegidas por el principio de libertad de expresión, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional, el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Que, en esta línea, el artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana preceptúa que la libertad de expresión y de prensa es uno de los “componentes fundamentales para el ejercicio de la democracia”.
Que, de manera concordante, el artículo 2 de Ley N° 23.298, Ley Orgánica de los Partidos Políticos, establece que “los partidos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional”.
Que, asimismo, tal como ha expresado la Cámara Nacional Electoral en su Acordada Extraordinaria Nro. 66/2018 “en relación con la información y difusión de ideas de las agrupaciones políticas en las contiendas electorales, no puede dejar de advertirse el impacto y los nuevos desafíos que representa el auge de las plataformas y entornos digitales, que se constituyeron en un novedoso circuito de comunicación”.
Que, en este contexto de desarrollo tecnológico y búsqueda de mayor transparencia, algunos métodos de propaganda política, como por ejemplo, la divulgación en redes sociales y el envío automatizado de mensajes por correo electrónico, involucran el tratamiento de datos personales.
Que, en este sentido, todo tratamiento de datos está regulado por la Ley N° 25.326 y el Convenio 108, para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal , aprobado por la Ley N° 27.483.
Que la Ley N° 25.326 tiene por objeto “la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes” y que el Convenio 108, a su turno, se aplica a todo aquel que realice tratamiento automatizado de datos; por lo que este régimen legal alcanza a las organizaciones y agrupaciones políticas.
Que en virtud de la necesidad de establecer pautas que ayuden a brindar más claridad en un tema tan sensible como los datos personales y la comunicación entre las organizaciones políticas y los votantes en un estado democrático, son varias las autoridades de control de protección de datos personales en el mundo que, recientemente, han publicado guías, reglamentos u opiniones sobre el tratamiento de datos personales con fines electorales.
Que en este sentido, pueden citarse los trabajos elaborados por la Commission Nationale de l’Informatique et des Libertés en Francia (2016), la Information Commissioner’s Office en Reino Unido (2018), la Data Protection Commission en Irlanda (2018), la Urzad Ochrony Danych Osobowych en Polonia (2018), la Agencia Española de Protección de Datos en España (2019), la Gegevenbeschermingsautoriteit en Bélgica (2019) y la Junta Europea de Protección de Datos (2019).
Que en todos los casos, el objetivo fue “subrayar los puntos clave que deben ser respetados por los partidos políticos cuando tratan datos personales en el curso de actividades electorales” (JEPD [2019], Statement 2/2019).
Que, por las razones expuestas y con la profunda convicción de que la comunicación con los votantes y las actividades de proselitismo son absolutamente necesarias e indispensables para la democracia, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA estima oportuno elaborar una guía sobre tratamiento de datos personales con fines electorales, destinada principalmente a las agrupaciones, organizaciones polítcas, candidatos, think tanks, consultores y todo aquel que trate datos personales con el fin de realizar o contribuir en una campaña electoral.
Que el objetivo de la Guía es asegurar la integridad y la protección de los datos personales de los ciudadanos participantes con motivo del proceso eleccionario, sentando una serie de lineamientos básicos para alcanzar ese fin, adecuándose a la normativa vigente.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES y la COORDINACIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 29, inc. 1, apartado b) de la Ley N° 25.326, el art. 19 de la Ley N° 27.275 y el artículo 29 del Decreto 1558/2001.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. – Apruébese la Guía sobre Tratamiento de Datos Personales con Fines Electorales, que como Anexo I (IF-2019-51061931-APN-AAIP) forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. Eduardo Andrés Bertoni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
POR QUE SI QUERESMOS QUE LA COMUNIDAD EN GENERAL TODA SEPA QUE ES LO QUE SE HACE.
Editor 1137985768
J R
Gancedo en Línea
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